En estos días he leído la información disponible sobre el reciente fallo del Tribunal Constitucional respecto al recurso de amparo interpuesto por la PUCP, declarado infundado. La información pertinente está aquí:SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03347-2009-AA.pdf
Conoce los argumentos en torno al polémico fallo del Tribunal Constitucional
http://www.pucp.edu.pe/puntoedu/index.php?option=com_content&view=article&id=2949&Dossier&catid=25&institucionales&Itemid=37
Sin ser abogado, me atrevo a hacer unos comentarios, como simple lector. A ver: hay muchos puntos de controversia, y es fácil marearse en medio de todo esto. ¿Cuál es el núcleo de la discusión? A mi juicio lo central es la discusión sobre los alcances que tiene la Junta Administrativa perpetua de la herencia de Riva Agüero. La posición de Muñoz, miembro de la Junta designado por el Arzobispado, sería que esta tiene competencia sobre la administración de la universidad en general, mientras que para la PUCP la Junta solo puede ocuparse de la administración de las mandas, que implican algunas disposiciones de carácter religioso (celebrar misas por su alma y las de sus familiares, cuidar el mausoleo de su familia) y académico (publicar sus obras). “Creemos que esas mandas que no tienen término son las que corresponde administrar a esta junta”, según el Secretario General de la universidad (En defensa de la PUCP, p. 13).
¿Qué dice el testamento de Riva Agüero? Transcribo los párrafos pertinentes. En el testamente de 1933 se dice:
“Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes recibiendo sus productos de la junta administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora, sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día siguiente de mi fallecimiento” [Riva Agüero falleció en 1944]
En el testamente de 1938 se dice:
“Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera, y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como en condición insubstituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo, que se lo concedo y prorrogo de modo expreso.- Formarán esta junta el señor doctor don Constantino J. Carvallo y Alzadora, la señorita doña Belén de Osma y Pardo, y el señor don Francisco Moreyra y Paz Soldán.- Si por cualquier caso o disposición legal, no pudiera heredar la Universidad Católica, la misma junta antedicha será la fundación que me heredará, conforme a lo dispuesto en los artículos sesenta y cuatro y siguientes del Código Civil y atenderá a los fines que en este testamento y en el vigente anterior he señalado.- Por muerte o impedimento permanente o transitorio, de los miembros mencionados de la junta administradora que establezco, entrarán a reemplazarlos por su orden el señor don Julio Carrillo de Albornoz y del Valle, el señor don Guillermo Swayne y Mendoza y el señor don Francisco Mendoza y Canaval.- Revoco cuanto en contrario dispongo en mi anterior testamento.- Cuando hubieren muerto o estuvieren impedidos todos los mencionados, entrarán el Rector de la Universidad Católica y el designado por el Arzobispo de Lima” (sentencia del TC, p. 54 del pdf de la sentencia).
Es importante tener en cuenta que, en el momento actual, la Junta tiene solo dos miembros, al haber fallecido los demás: el Rector de la PUCP y el designado por el Arzobispo. Volveré sobre este tema. El recurso de amparo es presentado por la PUCP como respuesta a diversos pedidos hechos por Muñoz, que afectarían el derecho a la propiedad de la universidad; pedidos para convocar sesión de la Junta, para tratar diversos temas:
"La carta de fecha 15 de febrero de 2007 (...) remitida por el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para tratar, entre otros, los siguientes temas:
- Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de 1994 [que delimita las funciones de la Junta a la administración de las mandas].
- Revisión del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.
La carta de fecha 1 de marzo de 2007 (...) remitida también por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, entre otros, los siguientes temas:
- Revisión del Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente [actualmente solo el rector puede convocar]
- Informe sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.
- La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.
- Auditoria Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.
- Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario" (p. 37-38 del pdf de la sentencia).
La sentencia del TC declara infundado el amparo de la PUCP, con los votos de Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos; estos dos últimos fundamentan individualmente su voto. Solamente Eto Cruz declara fundada la demanda. Según la mayoría de miembros del TC, las gestiones de Muñoz no afectarían los derechos de la universidad, en tanto la Junta tendría carácter perpetuo y tendría injerencia en la administración de la PUCP, en tanto debe velar por su "sostenimiento", como dice el testamento.
Un punto central en su argumentación es que, en 1964, pasados los veinte años de la muerte de Riva Agüero, si bien la propiedad de la herencia pasó a ser de la PUCP, y está inscrita así en los registros públicos, la Junta no dejó de participar en la administración de la universidad, al punto de que el tesorero de la universidad, hasta 1994, fue el miembro de la Junta designado por el Arzobispo. Para la mayoría de miembros del TC, esto probaría que la Junta tiene derecho a la administración general de la PUCP; para la universidad, lo ocurrido entre 1964 y 1994 es resultado de un acuerdo de buena voluntad, no de una obligación. Otro gesto de buena voluntad sería haber establecido en el estatuto de la Universidad "que cada vez que venda alguna propiedad, cualquier propiedad, la Universidad debe consultar el parecer del arzobispo y ponderar su opinión. Esto significa, por estatuto, que nosotros le informamos y le pedimos su opinión" (En defensa de la PUCP, p. 9, entrevista con Efraín Gonzales). En 1994 se tomó el acuerdo explícito de que la Junta solo se encargaría de las mandas del testamento de Riva Agüero, cuestión que empieza a ser objetada una vez que Cipriani es nombrado azobispo en 1999, señalando que contraviene el testamento.
Me parece que este es núcleo central del asunto en discusión. La universidad ha dado muchos argumentos sólidos que cuestionan la sentencia del TC. Yo solamente añado que, por último, si bien el TC puede decir que declara infundada la demanda porque las cartas y pedidos de Muñoz no necesariamente afectan los derechos de la universidad, está pendiente la discusión de los alcances de las atribuciones de la Junta Administrativa, tema que se está viendo en la justicia ordinaria. Y allí me parece claro que lo justo es definir que la Junta no puede tener derecho sobre la administración general de la universidad. Sería realmente absurdo que una Junta compuesta por dos personas, el rector y alguien designado por el Arzobispo, administren la PUCP; es más, según un acuerdo de 1957, en caso de diferencias de opinión entre ambos, dirime el Arzobispo de Lima (!) (ver entrevista a Marcial Rubio en En defensa de la PUCP, p. 4). La administración de la PUCP tiene que estar en manos de sus autoridades, establecidas según su estatuto: la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, etc., respetando la autonomía universitaria. Los alcances de la Junta deben ser muy limitados, caso contrario no existiría derecho a la propiedad ni autonomía.
Sobre esto vale la pena detenerse en la fundamentación de los votos de Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que hablan de la Junta Administrativa y su funcionamiento. El primero señala que "(...) en esta ocasión, la única cuestión relevante de cara al presente proceso, es establecer si los hechos futuros alegados por la Pontificia Universidad Católica del Perú constituyen una amenaza cierta o de inminente realización que nos corresponda actuar de forma inmediata por estar en serio riesgo algún derecho constitucional" (p. 39 del pdf de la sentencia del TC). Y responde que no, porque, según un acuerdo de 1957, "la propia Junta acordó que ella sea presidida por el Rector de la Universidad, al cual por tanto le corresponde convocarla". Dado que el rector no convocará a la Junta para ver temas controversiales, no habría ningún peligro inminente; pero sí reconoce claramente que los alcances de la Junta Administradora deben ser vistos por la justicia ordinaria, que es el tema pendiente. De otro lado, Eto Cruz también se remite al funcionamiento de la Junta para sustentar su voto a favor de la PUCP:
"(...) la Junta sólo estaría conformada por dos miembros (el Rector de la PUCP y el representante del Arzobispo de Lima), lo cual complica definitivamente su eficaz funcionamiento, pues ante un órgano colegiado compuesto por dos miembros los desencuentros pueden no llegar a resolverse, trabando seriamente la buena marcha de la institución universitaria.
"(...) este Colegiado considera que no puede entenderse la facultad de administración asignada a la Junta Administradora como una facultad plena de disposición de los bienes de la Universidad, pues ello podría llevar a entorpecer su normal desenvolvimiento y porque ello afectaría obviamente de manera muy determinante la posibilidad de que la Universidad se maneje de un modo autónomo, tal y como lo prescribe la Constitución en su artículo 18.
En este contexto, consideramos que la facultad de administración asignada a la Junta Administradora por la cláusula quinta del testamento del 38, no debe leerse como una facultad de disposición, gestión o decisión sobre los bienes heredados de Riva Agüero, como lo ha pretendido a través de sus cartas, el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, don Walter Muñoz Cho.
La Universidad ha demandado que el representante del Arzobispo de Lima no amenace sus derechos constitucionales a la propiedad y autonomía universitaria, a través de sus solicitudes de información sobre la gestión de los bienes heredados y su solicitud de administrar los bienes. Este Tribunal considera, pues, que dichos derechos sí han sido amenazados, pues dicha facultad de control o administración no le corresponde a la Junta Administradora, a la luz de la lectura constitucional efectuada de las disposiciones testamentarias de don José de la Riva Agüero y Osma. Ello no quita, sin embargo, que la Junta desarrolle otras actividades y tareas encomendadas por los testamentos del causante" (p. 57-58 del pdf de la sentencia del TC).
¿Qué se debe concluir de todo esto? Reitero que me parece que, en último término, si bien el TC puede decir que la Junta Administrativa tiene ciertas atribuciones, y que los derechos de la PUCP no necesariamente corren peligro inminente porque el rector convoca a la Junta, y así desestimar el amparo, la justicia ordinaria debería seguir un criterio similar al de Eto Cruz al fallar en los temas de debate: la Junta tiene funciones muy específicas, muy acotadas, y no puede pretender administrar la universidad. Llegamos al final a un tema político: darle a la Junta la capacidad de administrar la PUCP es quitarle ese poder a nuestras autoridades electas, para sustituirlas por una instancia de dos personas, que cuando no se ponen de acuerdo la decisión final la toma el Arzobispo de Lima. En otras palabras, Cipriani terminaría administrando la universidad (!). Puede sonar absurdo, pero así es; el propio Arzobispo lo ha insinuado en declaraciones recientes:
"Asimismo, Cipriani garantizó que “no habrá ninguna interferencia” en la vida académica de los alumnos en caso la PUCP acepte que el Arzobispado de Lima tenga un representante en la casa de estudios. No obstante, se preguntó si el fundador de la PUCP, padre Jorge Dintilhac “estaría satisfecho de ver hoy como se está manejando el criterio de igualdad, justicia, en relación a los sueldos y a las pensiones”.
http://elcomercio.pe/noticia/466701/cipriani-sorprendido-intolerancia-autoridades-pucp
¿El arzobispo de Lima definiendo la política de sueldos y pensiones de la universidad, por encima de nuestras autoridades elegidas? ¿Qué más querría definir? ¿Cómo se pone límite a esto? Me parece claro que este camino lleva a un resultado absurdo, peligroso e inaceptable, por lo que debemos estar muy atentos y defender la posición de la universidad ante las pretensiones de Cipriani. Al final de cuentas, a este le interesa la administración de la universidad para imponer sus particulares criterios a toda nuestra comunidad universitaria, que debe salir en defensa del pluralismo, la diversidad.

















